lexiara

precepto/a756

Art. 756. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1.º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores. 2.º Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él. 3.º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4.º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores. 5.º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro. 6.º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas. 7.º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01