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precepto/a771

Art. 771. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos. Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01