precepto/a773
Art. 773. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar y procederá el abandono, y, no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.
← a772 · All articles · a774 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01