lexiara

precepto/a789

Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.º En el caso de naufragio. 2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar. 3.º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero. 4.º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código. No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01