precepto/a794
Art. 794. Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
← a793 · All articles · a795 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01