lexiara

precepto/a805

Art. 805. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.

· All articles ·

Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01