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precepto/a840

Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01