precepto/art110
Art. 110. Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01