precepto/art950
Art. 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.
← art949 · All articles · art951 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01