precepto/art1020
Artículo 1020. Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01