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precepto/art1063

Artículo 1063. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01