precepto/art1087
Artículo 1087. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01