precepto/art1307
Artículo 1307. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01