precepto/art144
Artículo 144. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01