lexiara

precepto/art1614

Artículo 1614. Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

· All articles ·

Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01