lexiara

precepto/art1784

Artículo 1784. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

· All articles ·

Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01