precepto/art1806
Artículo 1806. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01