precepto/art216
Artículo 216. No podrán ser tutores: 1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01