lexiara

precepto/art440

Artículo 440. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

· All articles ·

Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01