precepto/art471
Artículo 471. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01 · Text as consolidated on 2026-06-26; changes after this date are not shown.