precepto/art696
Artículo 696. El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01