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precepto/art760

Artículo 760. El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01