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precepto/art787

Artículo 787. La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01