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precepto/art795

Artículo 795. La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01