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precepto/art873

Artículo 873. El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01