precepto/adieciocho
Artículo dieciocho. El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27