precepto/asesentaynueve
Artículo sesenta y nueve. Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor. Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.
← cviii · All articles · cix →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27