precepto/asetentaycuatro
Artículo setenta y cuatro. El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquél por quien se interviene, y efectuase, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.
← s3 · All articles · asetentaycinco →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27