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precepto/a71

Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad. La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-10-03 · Text as consolidated on 2026-02-11; changes after this date are not shown.