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precepto/a75

Artículo 75. Condonación. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27 · Text as consolidated on 2026-06-26; changes after this date are not shown.