precepto/a151
Artículo 151. Participaciones recíprocas. No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
← s4 · All articles · a152 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27