precepto/a7
Artículo 7. Prohibición de identidad. 1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. 2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27