precepto/a9
Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida. Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05