lexiara

precepto/dt-2

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las entidades de pago autorizadas a prestar los servicios de pago indicados en la redacción del artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, previa a la entrada en vigor de este real decreto-ley conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago previstos en el artículo 1.2.c) de este real decreto-ley si, a más tardar el 13 de enero de 2020, el Banco de España tiene constancia de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27