precepto/a9-7
LOPDGDD
Artículo 95. Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes. Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible. Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de los contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de una obligación legal.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27