precepto/a5-8
Artículo 56. Prohibición de determinados productos de plástico. Queda prohibida la introducción en el mercado de los siguientes productos: a) Productos de plástico mencionados en el apartado B del anexo IV. b) Cualquier producto de plástico fabricado con plástico oxodegradable. c) Microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente. En relación con la restricción prevista en el apartado c), se estará a lo previsto en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre (Reglamento REACH).
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-27