precepto/a1-75
Artículo 163. Requisitos colectivos del órgano de administración. 1. El órgano de administración de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia suficientes para poder entender las actividades de dichas entidades, los principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. 2. Las citadas entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de administración. 3. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contemplados en los apartados anteriores.
← a1-74 · All articles · a1-76 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05