lexiara

precepto/a9-2

Artículo 90. Requisitos específicos de los depositarios centrales de valores. Los depositarios centrales de valores facilitarán a la CNMV y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05