precepto/a680
Art. 680. El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias, si las hubiere.
← a679 · All articles · a681 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01