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precepto/art554

Art. 554. Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito. Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01