precepto/art1145
Artículo 1145. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
← art1144 · All articles · art1146 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01