precepto/art1177
Artículo 1177. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01