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precepto/art1178

Artículo 1178. La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01