precepto/dtseptima
Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05