precepto/a99
Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación. En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
← a98 · All articles · a100 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05