precepto/a765
Art. 765. El asegurado comunicará al asegurador, por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
← a764 · All articles · a766 →
Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01